sábado, 16 de junio de 2012


CONSEJOS DE TRABAJADORES

1. Los consejos de trabajadores aparecen normativamente concebidos, por vez primera,  como expresiones de la comunidad organizada, articulados en alguna instancia del Poder Popular (consejo comunal, comuna, ciudad comunal, o sistemas de agregación comunal), y registrados ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana (artículos 8.5 de la  Ley Orgánica del Poder Popular y 3.5 de la Ley Orgánica de la Comunas).

2. Dicha concepción ya había sido expuesta por el Reglamento de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (Decreto N° 7.306 de 9 de marzo de 2010, publicado en la G.O. N° 39.416 de 4 de mayo del mismo año), donde se define a la sociedad organizada como aquella  

constituida por consejos comunales, consejos de trabajadores y trabajadoras, de campesinos y campesinas, de pescadores y pescadoras, comunas y cualquier otra organización de base del Poder Popular debidamente registrada en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana (artículo 3).


3. Nada precisaban las leyes del Poder Popular en relación con el ámbito de actuación y funciones de los consejos de trabajadores. No obstante, cabía especular que estas instancias de expresión de la comunidad organizada no encajarían en el seno de las organizaciones socioproductivas previstas en dicha legislación, no sólo porque no aparecen mencionadas en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal sino, sobre todo, porque su actuación en tal ámbito carecería de objeto:
si los consejos de trabajadores representan los intereses de la comunidad en la esfera de ciertas unidades productivas, carecería de sentido que actuasen precisamente en aquellas bajo el control de la comunidad, es decir, en las organizaciones socioproductivas del Poder Popular.  


4. Con base en lo antes expresado, los consejos de trabajadores, dentro del perímetro de las leyes del Poder Popular, lucían concebidos para actuar como formas de expresión de la comunidad organizada en empresas del sector privado que exploten actividades estimadas socialmente trascendentes. En apoyo de lo sostenido, cabe destacar que el artículo 7.6 de la Ley Orgánica del Poder Popular señala como uno de los fines de esta instancia "vigilar que las actividades del sector privado con incidencia social se desarrollen en el marco de las normativas legales de protección a los usuarios y consumidores".

5. Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de 30 de abril de 2012, esboza los caracteres esenciales de los consejos de trabajadores :

instancias del Poder Popular que tendrán por objeto participar en la gestión de las entidades de trabajo para asegurar la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades del pueblo (artículo 497). Tales atributos permiten distinguir nítidamente entre las funciones que se reconocen a consejos de trabajadores y organizaciones sindicales (artículo 498).

6. Siendo sujetos colectivos que representan los intereses del pueblo (en lugar de los intereses de la categoría profesional o la clase trabajadora) y que, por tal virtud, ejercen funciones distintas a las que corresponden a las organizaciones sindicales, los consejos de trabajadores no son titulares de la libertad sindical.

7. El objetivo fundamental de los consejos de trabajadores es ejercer la gestión sobre la entidad de trabajo, sustituyendo así al patrono privado y su ánimo de lucro (artículo 25 LOTTT), como emanación de la lucha de clases que ha de resolverse a favor de los sectores históricamente preteridos (ideario zamorano como fuente del Derecho del Trabajo, ex artículo 16.h LOTTT).

8. En atención a lo antes expresado, el proyecto que entraña la LOTTT supone que el modelo de relaciones colectiva de trabajo estará signado por la rectoría de los consejos de trabajadores y el declive progresivo del régimen de libertad sindical:

Si se concibe una entidad de trabajo íntegramente gestionada por los propios trabajadores, a través del respectivo consejo, resultaría conceptualmente improcedente, o por lo menos severamente acotado, el funcionamiento de organizaciones sindicales destinadas a defender los intereses de clase o categoría profesional frente al patrono. Bajo una tal perspectiva se sostendría que habiéndose superado las formas de explotación capitalista (artículo 25 LOTTT) mediante el modelo de autogestión de la entidad de trabajo (artículo 70 CRBV), resultaría cuestionable preservar las tradicionales funciones sindicales como contrapoder del patrono y defensor de los intereses de los trabajadores. Por tanto, devendría eclipsada la normativa sobre organización sindical, negociación colectiva, gestión del conflicto y huelga, (co)participación en la gestión empresarial y concertación social. 
 





sábado, 2 de junio de 2012

LOTTT

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día 7 de mayo de 2012. Desde entonces y como era de esperar se desató un intenso debate en torno a sus nuevas orientaciones y contenidos.

El vértigo generalizado quizá se explique por el proceso de elaboración de la Ley: dictada por el Presidente de la República en ejercicio de los poderes normativos de los que fue investido por la Asamblea Nacional y, en este contexto, promulgada, sancionada y publicada sin que previamente se hubiese divulgado proyecto alguno. Súbitamente, el nuevo instrumento legal apareció en escena  y los actores sociales, sin cuenta de protección, debieron asimilarlo y proseguir la diaria refriega.

En un primer momento, como no podía ser de otro modo, la atención ha estado dirigida a evaluar el alcance y contenido de las condiciones en que debe ser prestado el trabajo dependiente: sistema dual de prestaciones sociales, reducción de la jornada máxima de trabajo y previsión de dos días de descanso semanal consecutivos, remuneración por concepto de bono vacacional, cuantía mínima de la participación en las utilidades de la entidad de trabajo, conciliación entre trabajo y deberes familiares, etcétera.

Menor atención ha merecido, quizá porque aún no se han ponderado sus consecuencias, lo concerniente a la concepción del trabajo como proceso social, las funciones paraestatales atribuidas a los sindicatos (por ejemplo, defensa de los intereses del pueblo y de la independencia y soberanía nacional), los atributos -apenas esbozados- de los consejos de trabajadores, la notable intensificación de los poderes atribuidos a la administración del trabajo, y el modelo de autoformación en las entidades de trabajo, entre otros aspectos relevantes.

Propiciar el debate sobre las ideas expuestas y de sus repercusiones sobre el sistema de relaciones laborales venezolano es la aspiración del presente espacio.